Por Genaro Silvestre Scroggins
En la ciudad de La Romana, el Concejo de Regidores (si Concejo[1] con “c”), decidió, en fecha 23 de septiembre del 2013, la suspensión en funciones del Sindico del Municipio de La Romana. Lo que, tratándose de un asunto que afecta a un presentador o comunicador de televisión enganchado a político, como es el caso del funcionario suspendido, ha generado una lluvia de comentarios y opiniones encontradas a través de las redes sociales y medios de comunicación local.
Dentro de los comentarios que he leído en las redes sociales, llama la atención que, muchos de ellos constituyen análisis jurídicos que pretenden ser sustentados en la Constitución, respecto de lo cual pienso que la única sustentación constitucional que encuentran esas opiniones es la de la protección que la constitución consagra al derecho a opinar, pues la mayor parte de las opiniones externadas están desprovistas de toda sustentación legal o constitucional, a la luz de los textos que se analizan a continuación.
El Aspecto Legal. El ayuntamiento es el órgano de gobierno del municipio y está constituido por dos órganos de gestión complementarios, uno normativo, reglamentario y de fiscalización que se denominará concejo municipal, y estará integrado por los regidores/as, y un órgano ejecutivo o sindicatura que será ejercido por el síndico/a, los cuales son independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones, y estarán interrelacionados en virtud de las atribuciones, competencias y obligaciones que les confiere la Constitución de la República y la presente ley. (Art. 31 Ley 176-07), la referida ley establece, además, un régimen de incompatibilidades y de causales en virtud de las cuales dichos funcionarios municipales habrán de cesar en el ejercicio de sus funciones o ser suspendidos, particularmente, en cuanto a la suspensión se refiere, el Articulo 44 de la indicada ley dispone:
"Artículo 44.- Suspensión de los Síndicos/as, Vice-síndicos/as y Regidores/as. Procede la suspensión en sus funciones de los síndicos y síndicas, vice-síndicos y vice-síndicas, regidores y regidoras, desde el mismo momento en el que: a) Se dicten en su contra medida de coerción que conlleven arresto domiciliario o la privación de libertad. b) Se inicie juicio de fondo en el que se les impute un crimen o delito que se castigue con penaprivativa de libertad.
Párrafo I.- Corresponde al concejo municipal conocer sobre la suspensión en sus funciones delsíndico y regidores, así como disponer su reincorporación al cargo.
Párrafo II.- Mientras permanezcan en la situación de suspensión de funciones, los afectados no percibirán las retribuciones y viáticos establecidos. En caso de ser absueltos, tendrán derecho al reintegro de los mismos".
Cuando la ley habla de “la suspensión en sus funciones”, se está refiriendo al ejercicio de las funciones, es decir, que el funcionario de que se trate sigue teniendo la condición de tal, pero se encuentra impedido del ejercicio de las funciones para las cuales fue electo, por una de las causales establecidas en la ley, a consecuencia de una persecución penal, y esta suspensión se mantendrá hasta tanto desaparezcan las causales que la motivaron.
El texto legal precedentemente transcrito, no solo establece las causales de suspensión de los funcionarios municipales (síndicos y síndicas, vice-síndicos y vice-síndicas, regidores y regidoras) sino que, además, establece cual es el órgano competente para conocer acerca de dicha medida, que no es otro que el Concejo de Municipal.
Nos parece que el texto del Articulo 44 antes transcrito está redactado en términos bastante precisos al disponer que la suspensión procede “… desde el momento mismo en el que…” el funcionario se encuentre afectado de uno de los presupuestos legales que dan lugar a la suspensión, esto es: a) Se dicten en su contra medida de coerción que conlleven arresto domiciliario o la privación de libertad; y b) Se inicie juicio de fondo en el que se les impute un crimen o delito que se castigue con pena privativa de libertad.
Si el Sindico del Municipio de La Romana, se encuentra sub-judice [2] y, consecuentemente, afectado de una de las causales de suspensión previstas en el texto del Artículo 44, es indudable que la suspensión procede y, habiendo sido ésta declarada por el órgano municipal que tiene competencia para ello (el Concejo de Regidores), la decisión así adoptada está revestida de una eficacia jurídica indiscutible.
El Aspecto Constitucional. Se alega que la suspensión del señor Síndico Municipal dispuesta por el Concejo de Regidores del Municipio de La Romana, constituye una violación al principio de la “presunción de inocencia”, lo cual es falso de toda falsedad, puesto que el Articulo 44 de la Ley No. 176-07 no contraviene ninguna disposición constitucional, ni afecta la presunción de inocencia del señor Sindico Municipal, toda vez que, no se trata de una sanción aplicada por el tribunal apoderado del caso penal que se le sigue al funcionario en cuestión, sino una medida derivada de la ley.
La medida de suspensión no ha sido dispuesta en el curso del proceso penal que se le sigue al Sindico, es decir, no es una medida dispuesta por el Tribunal en el curso del proceso, por tanto no puede hablarse en la especie de una violación al principio de la “presunción de Inocencia” toda vez que la suspensión ha sido dispuesta por el Concejo Municipal en el ejercicio de sus funciones, siendo además, dicho Concejo, un organismo independiente y extraño al Poder Judicial, en consecuencia, lo dispuesto por dicho Concejo no liga, en nada, la decisión que habrán de adoptar los jueces respecto del proceso penal abierto contra el Sindico del Municipio de La Romana.
En términos generales, la suspensión como tal no constituye una sanción, sino una medida cautelar, pues no se juzga la culpabilidad o inocencia del funcionario, sino que éste no podrá ejercer sus funciones hasta tanto el tribunal apoderado resuelva de forma definitiva sobre el proceso que se le sigue al funcionario.
La suspensión del ejercicio de las funciones del señor Síndico del Municipio de La Romana, está fundamentada en una previsión de la Ley (Art. 44) a consecuencia de una persecución penal que tiende a evitar que el funcionario de que se trata y el ejercicio de sus funciones se constituyan en un elemento que podría entorpecer el normal funcionamiento de la institución y las medidas tomadas por este en el ejercicio de tales funciones afecten la seguridad jurídica del ayuntamiento y de los terceros con los cuales éste interrelacione en el desempeño de sus funciones.
La suspensión del ejercicio de funciones por estar sub-judice, prevista en el Articulo 44 de la Ley No. 176-07, no es exclusiva de los funcionarios municipales, también existen otras medidas similares previstas en otros textos legales para el caso en que el funcionario se encuentre sub-judice, como es el caso del Art. 7 de la Ley No. 821 sobre organización judicial, dispone: “Art. 7.- Todo funcionario o empleado judicial que se encontrare sub-júdice, cesará en el ejercicio de sus funciones, y dejará de percibir el sueldo…(…)”; igualmente, la Ley No.327-98 sobre Carrera Judicial, dispone, en su artículo 47, lo siguiente: “Artículo 47.- Todo juez que se encontrare subjúdice cesará en el ejercicio de sus funciones, dejará de percibir el sueldo… (…)”. Estas dos últimas disposiciones han estado vigentes desde, la primera (Art. 7 de la Ley No. 821), desde el año 1927 y la otra (Art. 47 de la Ley No. 327-1998) desde el 1998, sin que a nadie se le haya ocurrido insinuar siquiera la posibilidad de la inconstitucionalidad de tales disposiciones.
En la especie no hay derecho fundamental violado, ni contravención a la constitución y, mas aun, el Concejo de Regidores no ha hecho mas que aplicar la Ley No. 176-07, por tanto, si la ley fuere inconstitucional, es a la ley a la que habría que atacar a través de una acción constitucional en nulidad de dicha ley, por lo que una acción de amparo sería ostensiblemente improcedente, en consecuencia, el señor Sindico del Municipio de La Romana tendría que dirigirse al Tribunal Constitucional, no en procura de protección de un derecho fundamental suyo, sino en procura de una anulación de la ley, en caso de que esta fuera inconstitucional.
[1] Según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua: Concejo. (Del lat. concilĭum). 1. m. casa consistorial. 2. m. ayuntamiento (corporación municipal). 3. m. municipio. 4. m. Sesión celebrada por los individuos de un concejo.
[2] El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, define el termino sub-judiceen esta forma: (Loc. lat.; literalmente, 'bajo el juez'). 1. loc. adj. Der. Dicho de una cuestión: Pendiente de una resolución. U. t. c. loc. adv.
2. loc. adj. Dicho de una cuestión: Opinable, sujeta a discusión.
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1 comentario:
Completamente de acuerdo con usted profesor. En ningún momento se está cuestionando el hecho de que el alcalde sea culpable o inocente, sino que, con esta decisión adoptada por el concejo de regidores, lo que se está haciendo es darle cumplimiento a una ley, que les confiere a ellos tal prerrogativa y, en tal sentido, le corresponderá a la justicia ordinaria decidir sobre su culpabilidad o no en el hecho que se le imputa. Por lo que, la ley 176-07, no se refiere a la culpabilidad o inocencia del funcionario suspendido, y en caso de que un alcalde o un regidor suspendido entienda que dicha ley es inconstitucional, tendrá necesariamente que perseguir su nulidad, por la vía que usted de forma muy acertada refiere.
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