Por Wanchy Medina
Como abordamos en la entrega anterior, la Acción Amparo se ha erigido como el instrumento constitucional más efectivo para las garantías de los derechos fundamentales en la República Dominicana.
Últimamente, se ha sentido una gran ola de acciones poniendo a pruebas a los jueces amparistas sobre el verdadero uso de este recurso.
Los tratadistas, la jurisprudencia y la Ley 137-11 han sentado la aceptada tesis, en que si existen otras vías judiciales por la cual se pueda reclamar el derecho fundamental conculcado, el amparo deviene en inadmisibilidad.
Así mismo, el Tribunal Constitucional ha sido reiterativo sobre las causales de inadmisibilidad del Amparo; dispositivos como TC/0023/13, TC/0041/15, TC/542/15, TC/0055/16 y TC/0029/17 indican de manera certera las causas fundamentales de su inadmisión.
Pero sucede que generalmente, las Cámaras Civiles de las provincias son las conocen las Acciones de Amparo y las demandas administrativas, de conformidad con el artículo 117 de la Ley 137-11.
Muchas cuestiones que son competencia de la jurisdicción administrativa están siendo introducidas por vía del amparo, y esto, aunque parezca necio decirlo, muestra desconocimiento de la clase jurídica.
Lo anterior, pone a los jueces y tribunales de decidir cuestiones que a leguas no son de su competencia, y resultan en pérdida de tiempo al sistema de justicia.
Tribunales especiales también desnaturalizan el amparo.
La desnaturalización del amparo ha llegado a límites tan altos, que en fecha 13 de octubre del año 2013, el Tribunal Superior Electoral dictó la sentencia TSE-030-2013, rechazando una instancia que se le había sido sometido.
La parte recurrida, le alegó la incompetencia del tribunal por vía de un incidente, y arguyó que la vía no era el amparo, sin embargo, éste tribunal rechazó, y conoció el litigio.
Sucede que la referida sentencia fue recurrida al Tribunal Constitucional por la parte que sucumbió, y éste parió el magnífico dispositivo que recoge la TC/0597/15 donde anula la desvirtuada sentencia TSE-030-2013, explicando: “por haber sido dictada por un tribunal incompetente para conocer del asunto”. Lo mismo que había incidentado la parte accionada, de cual quien suscribe formó parte.
Es legítimo preguntarse, ¿cómo un tribunal colegiado-especial puede cometer un yerro tan evidente? Esto quizás sea más aceptable en un tribunal unipersonal, no un colegiado.
Junto a otros múltiples casos, podemos concluir sobre la evidente desnaturalización y distorsión constante de este importante mecanismo constitucional, toda vez, que es muy frecuente la pretensión de sustituir los recursos ordinarios por la Acción de Amparo.
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